"...De esa cuenta, se advierte que en el caso de estudio se prestó servicios para que sus clientes pudieran importar bienes a Guatemala, obviamente para exportar el servicio y así puede gozar de la exención regulada en el artículo 7 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es condición que los mismos sean realizados en Guatemala, pues en caso contrario no se podría denominar como una actividad de exportación de servicios. Aunado a lo anterior, la contribuyente también prestó el servicio de importación temporal, cuyos bienes fueron usados para un evento de exposición para diversas empresas, aunque ella (la contribuyente), como lo indicó, no es la obligada en este caso, ya que la práctica de estos negocios es que el usuario del servicio debe proceder a la importación definitiva o bien a la reexportación. Derivado de lo anterior, a juicio de la Cámara la naturaleza de esta clase de servicios es de suma importancia en el caso que se analiza, ya que el impuesto al valor agregado es un tributo que se genera por transacciones realizadas dentro del territorio nacional, y que en este caso, a quien se le prestó el servicio es a un sujeto no domiciliado en Guatemala, y es por ello que con meridiana claridad se establece que los relacionados servicios encuadran en lo regulado en el artículo 2 numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de exportación de servicios, y consecuentemente, se encuentran exentos conforme el artículo 7, numeral 2 de la misma ley; es decir que si bien es cierto se da el hecho generador por la prestación de servicios en el territorio nacional, también lo es que el mismo es neutralizado por estar exento al impuesto al valor agregado, por lo cual se estima que en la sentencia impugnada no se incurrió en la violación de ley por inaplicación del artículo 3 numeral 2 de la ley varias veces aquí relacionada, como lo argumentó la recurrente..."